La Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos (Segunda parte)

Alcances de normas y obligaciones.

07 de Octubre 2015

Continuación del informe publicado en agosto.

En el Comunicarnos del mes de agosto, nos referimos al tema de la Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos, puntualmente, a la norma modificada al respecto. La misma señala que “Los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por  sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los  establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.

Sumamos, ahora, los alcances de dicha norma:

a)     Establecimiento Educativo: es aquel en el cual se imparte enseñanza a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad.

b)    Ámbito espacial: si el daño ocurre dentro del establecimiento, se presume la responsabilidad del titular del mismo; si el daño se causó fuera del establecimiento pero tuvo su origen dentro de él, también la responsabilidad será del dueño; en el caso de viajes de estudio, paseos, visitas diversas a lugares vinculados a la educación, etc. solo será responsable el titular del establecimiento en tanto y en cuanto se determine el control y participación de la institución en la realización del evento.

c)     Ámbito temporal: el horario de ingreso determina el inicio del deber de vigilancia, haciendo cesar el mismo a la finalización del horario de clases estipulado, es decir, de esta manera cesa la obligación de custodia. Si el alumno no ingresa al establecimiento, el deber de cuidado no se activa. Aun ingresando, si el alumno concurre fuera del horario de clase y tal presencia es ajena a toda razón educativa, el propietario no resulta responsable por no darse el elemento “bajo control de autoridad”. De todas maneras, esta situación dependerá de distintas circunstancias vinculadas a personas, modo, tiempo y lugar. No es estricto este principio de cese de autoridad.

d)    Único eximente de responsabilidad: el caso fortuito, es decir, cuando se demuestre que el hecho no pudo ser previsto, o habiéndolo previsto, no pudo ser evitado.

e)     Daños sufridos por los alumnos: se responde por daños causados o sufridos por los alumnos menores de 21 años (se excluye educación terciaria o universitaria). De acuerdo con esto, terceros ajenos al establecimientos podrían iniciar acciones contra el citado por daños ocasionados por alumnos que asisten a clase. También los alumnos por medio de sus representantes podrán promover acciones contra el titular del establecimiento por daños generados por terceros. El titular responderá también por daños causados o sufridos entre alumnos, salvo que se demuestre caso fortuito.

f)      Obligación de contratar seguro de responsabilidad civil: este seguro que obliga la ley es el que se encuentra en el  art.109 de la Ley de seguro, de acuerdo con el cual existe obligación de mantener indemne al asegurado por la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

 

Dra. Guillermina Caliendo - Secretaria Adjunta y Gremial - SADOP Río Negro.

Bibliografía Consultada: Código Civil Argentino - Nota del Dr. Marcelo Angriman.

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