La Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos

¿Quién debe hacerse responsable de los daños sufridos por los alumnos?

10 de Junio 2016

Teniendo en cuenta los interrogantes que se les plantean a los trabajadores docentes, afiliados a nuestra Organización, en relación a esta normativa; es que redactamos este informe lo más sintéticamente posible, dadas las características jurídicas que reúne el concepto de la Responsabilidad Civil de los citados; pero sin dejar de lado tener en cuenta, dentro de todo este esquema, la responsabilidad que les cabe a los padres de los alumnos.
El tema de la responsabilidad civil de los distintos componentes de la comunidad educativa se remonta a 1997 con el art.1117 del Código Civil. Esta norma fue modificada sustancialmente y, para sintetizar la situación, no me remitiré a la anterior sino a la modificada. La misma señala: “Los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por  sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los  establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”. Con esta norma se pone fin a un sistema que colocaba la presunción de culpa en cabeza de directores y/o maestros respecto de daños causados por sus alumnos mayores de 10 años. Esta reforma pone la presunción de responsabilidad en cabeza de los titulares de establecimientos educativos estatales o privados, siendo los titulares aquellos que organizan o emprenden la educación. Luego, si el colegio es estatal, responderá el Estado nacional, provincial o municipal; según la jurisdicción a la cual pertenece la escuela, y si es privado, la persona física o jurídica que realice el servicio educativo.

Alcances de la norma:

  1. a)     Establecimiento Educativo: es aquel en el cual se imparte enseñanza a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad.
  2. b)    Ámbito espacial: si el daño ocurre dentro del establecimiento, se presume la responsabilidad del titular del mismo; si el daño se causó fuera del establecimiento pero tuvo su origen dentro de él, también la responsabilidad será del dueño; en el caso de viajes de estudio, paseos, visitas diversas a lugares vinculados a la educación, etc. solo será responsable el titular del establecimiento en tanto y en cuanto se determine el control y participación de la institución en la realización del evento.
  3. c)     Ámbito temporal: el horario de ingreso determina el inicio del deber de vigilancia, haciendo cesar el mismo a la finalización del horario de clases estipulado, es decir, de esta manera cesa la obligación de custodia. Si el alumno no ingresa al establecimiento, el deber de cuidado no se activa. Aun ingresando, si el alumno concurre fuera del horario de clase y tal presencia es ajena a toda razón educativa, el propietario no resulta responsable por no darse el elemento “bajo control de autoridad”. De todas maneras, esta situación dependerá de distintas circunstancias vinculadas a personas, modo, tiempo y lugar. No es estricto este principio de cese de autoridad.
  4. d)    Único eximente de responsabilidad: el caso fortuito, es decir, cuando se demuestre que el hecho no pudo ser previsto, o habiéndolo previsto, no pudo ser evitado.
  5. e)     Daños sufridos por los alumnos: se responde por daños causados o sufridos por los alumnos menores de 21 años (se excluye educación terciaria o universitaria). De acuerdo con esto, terceros ajenos al establecimientos podrían iniciar acciones contra el citado por daños ocasionados por alumnos que asisten a clase. También los alumnos por medio de sus representantes podrán promover acciones contra el titular del establecimiento por daños generados por terceros. El titular responderá también por daños causados o sufridos entre alumnos, salvo que se demuestre caso fortuito.
  6. f)      Obligación de contratar seguro de responsabilidad civil: este seguro que obliga la ley es el que se encuentra en el  art.109 de la Ley de seguro, de acuerdo con el cual existe obligación de mantener indemne al asegurado por la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

QUE SUCEDE CON LOS DOCENTES?  La norma determina que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del mismo. Esta normativa sería de aplicación a los docentes cuando ocurriera la circunstancia en ella citada, pero podríamos decir que el reclamo a un docente posiblemente no acarrearía ninguna ventaja práctica, pero eso quedaría a la decisión del reclamante. SI PODEMOS MANIFESTAR QUE LA DISPOSICION LEGAL SACA DE LA MIRA AL DOCENTE  PERO DE NINGUN MODO LO EXIME TOTALMENTE DE RESPONSABILIDAD. En cambio para el titular del establecimiento resulta un severo condicionante de su responsabilidad y un elemento determinante para la contratación del seguro de responsabilidad civil.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES:

Hemos observado en los párrafos anteriores que la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento educativo de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona. Es decir que quedaría claro que mientras dure el tiempo de permanencia de los hijos en el establecimiento educativo, resultaría imposible para los padres impedir los daños causados o sufridos por aquellos. Pero no es tan así pues la norma menciona además que “ Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos (los progenitores) no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos”. Consecuentemente con estos dichos, debemos señalar que si un niño, aunque no esté en presencia del padre, haya sido dejado en un establecimiento educativo y comete un daño del que resulte evidente la falta de vigilancia activa de los padres, la responsabilidad de de éstos últimos nuevamente se activa. Mosset Iturraspe enseña que “el actuar del menor libre, descontrolado, habida cuenta de su poca experiencia, de su inmadurez, de su carácter en formación, de su personalidad en crisis, es un riesgo  grande de innegable dañosidad. Y de ese riesgo deben responder los padres, los autores de sus días, los que le dieron el ser y lo trajeron al mundo. Y esta responsabilidad debe ser inexcusable”.

En consecuencia, en el caso del establecimiento educativo y sus docentes, señala Llambías: “ No hay traspaso de autoridad paterna, sino ejercicio legítimo de una autoridad funcional”

Se deja perfectamente aclarado que una cosa es el tema de la Responsabilidad Civil y otra totalmente diferente el Accidente de Trabajo pues se trata de dos situaciones distintas pues la primera se vincula con los alumnos y los alumnos entre sí, mientras que la segunda sólo comprende situaciones de siniestro de los trabajadores docentes.

Espero con esta información haber clarificado lo que significa la responsabilidad de un Establecimiento Educativo. De todas maneras me encuentro a disposición para responder a distintas aclaraciones que los docentes necesiten al respecto. Los abrazo fraternalmente.

Dra. Guillermina Caliendo - Secretaria Adjunta y Gremial- SADOP Río Negro

Bibliografía Consultada: Código Civil Argentino-Nota del Dr. Marcelo Angriman.

 

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